Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. DPE2026-0002

Brazino777.pe

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The sole panelist ordered the transfer of <brazino777.pe> under the .PE domain name dispute policy. The Panel found the domain identical to the Complainant’s Peruvian BRAZINO777 word mark, found that the Respondent had not rebutted the Complainant’s prima facie showing that he lacked rights or legitimate interests, and found both bad-faith registration and use. The domain resolved to an active online casino and sports-betting website that reproduced the BRAZINO777 mark and used white and green colors associated with the Complainant’s website.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-06
Panelist(s)
Fanny Aguirre Garayar
Complainant
Foundcom Limited
Respondent
Adonis BICAJ
Disputed domain(s)
brazino777.pe
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind brazino777.pe

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind brazino777.pe — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of brazino777.pe.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

This decision illustrates a straightforward exact-match targeting case under the .PE Policy. The combination of a prior Peruvian trademark, an exact-match domain, use for the same online casino and betting services, visual similarities, and an unrebutted record supported findings on all three elements. It also shows the Panel applying UDRP principles and WIPO Overview 3.1 guidance to the local .PE Policy, while recognizing that the local bad-faith requirement is framed disjunctively as registration or use in bad faith.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered or used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-06
Panel
Fanny Aguirre Garayar
Full decision
14 min read · hosted by Westmore

CENTRO DEARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRE Foundcom Limited v. Adonis BICAJ Caso No. DPE2026-0002 1. Las Partes La Reclamante es Foundcom Limited, Chip re, representada por SIA B&B Services, Letonia. La Titular es Adonis BICAJ, con domicilio en Alemania. 2. El Nombre de Dominio y el Administrador La Solicitud tiene como objeto la transf erencia del nombre de dominio <brazino777.pe>, registrado con NIC.PE. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de julio de 2026. El 10 de julio de 2026 el Centro envió a NIC.PE vía correo electrónico una solicitud de verif icación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de julio de 2026, NIC.PE envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que f igura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de f acturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política unif orme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los artículos 2.A y 4.1 del Reglamento, el Centro notif icó f ormalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 20 de julio de 2026. De conf ormidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para presentar el Esc ri to d e Co ntes tación a la Solicitud era el 9 de agosto de 2026. El Titular no presentó ningún Escrito de contestación. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su f alta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 10 de agosto de 2026. El Centro nombró a Fanny Aguirre Garayar como único miembro del Grupo de Expertos (GRE) el 20 de agosto de 2026 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conf ormidad con el artículo 9 del Reglamento. El GRE considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. página 2 De conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Reglamento el GRE declaró el cierre del trámite de presentación trasladando el caso a estado de resolución. 4. Antecedentes de hecho La Reclamante es titular de la marca denominativa BRAZINO777 en la clase 41 con certificado de propiedad N° 41305 vigente hasta el 30 de octubre de 2034 emitido por el Instituto Nacional de Def ensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual - INDECOPI del Perú. El nombre de dominio en disputa fue registrado ante el NIC.PE con f echa 23 de marzo de 2026 y dirige a una página activa destinada a of recer servicios de casino en línea. 5. Alegaciones de las Partes A. Reclamante La Reclamante señala que su marca registrada BRAZINO777 distingue “servicios de casino; servicios de casino en línea; servicios de casino, juegos y apuestas; entretenimientos interactivos; servicios de entretenimiento en línea (online); servicios de juegos de azar o apuestas; servicios de juegos de azar en línea; servicios de entretenimiento.” Así mismo, señala que la marca comercial en su totalidad se encuentra reproducida dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca para los fines de la Política. De igual f orma menciona que según la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP 1 , si bien cada caso se evalúa individualmente, en los casos en que un nombre de dominio incorpora la totalidad de una marca comercial, [...] el nombre de dominio normalmente se considerará conf usamente similar a dicha marca a ef ectos de la legitimación procesal conforme a la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). La Reclamante señala que no ha autorizado al Titular a utilizar su marca registrada de ninguna manera, incluyendo solicitar o utilizarla como nombre de dominio. La Reclamante desconoce cualquier uso previo o derechos que pudieran pertenecer al Titular que permitan considerar legítimo el uso del nombre de dominio en disputa. Señala también que la inf ormación proporcionada en el sitio web es f alsa dado que está haciendo ref erencia a una empresa que resulta ser la empresa matriz de la Reclamante. Además el verdadero titular está oculto, no aparecen sus datos de contacto en la página web, todo lo cual perjudica a los consumidores al brindarse inf ormación f alsa e incompleta. Respecto a la mala fe en el uso o registro del nombre de dominio en disputa, la Reclamante señala que el registro de la marca BRAZINO777 se otorgó el 30 de octubre de 2024 y que la Reclamante ha estado operando su sitio web bajo el nombre de dominio <brazino777.com> para of recer servicios de juegos y apuestas en línea a nivel mundial desde 2018. De otro lado señala que, resulta difícil creer que el Titular haya elegido el nombre del dominio en disputa de f orma ocasional e involuntaria, sin ser consciente de los derechos previos de la Reclamante derivados de la marca registrada y del nombre de dominio, teniendo en cuenta la naturaleza global de Internet y el hecho de que es prácticamente imposible que incluso una simple y breve comprobación no revele las marcas registradas previas de la Reclamante y el nombre de dominio/sitio web, como lo confirma una simple búsqueda en Google. Por lo tanto, el Titular del nombre de dominio en disputa debería haber sido 1 La Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 fue reemplazada por la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1. página 3 consciente del riesgo de confusión con las marcas registradas de la Reclamante al momento de registrar dicho nombre de dominio, pero procedió a registrarlo. De otro lado, el hecho de que el nombre de dominio en disputa dirige a los usuarios a un sitio web activo que imita el sitio web oficial de la Reclamante, incluso utilizando colores similares a los corporativos de la Reclamante, y ofrece servicios en el mismo sector que la Reclamante (véase Anexos 4 y 5). Es evidente que el Titular intenta crear una semejanza con la marca de la Reclamante para atraer usuarios de Internet a su nombre de dominio y lucrarse de la confusión generada entre los consumidores que creen que existe una relación entre el propietario y la Reclamante. Así mismo señala que es evidente que el Titular intenta atraer usuarios de Internet a su sitio web aprovechando la reputación de la marca. B. Titular El Titular no contestó a las alegaciones de la Reclamante, a pesar de haber sido debidamente notif icado al correo electrónico declarado por él mismo ante el NIC.PE. 6. Debate y conclusiones Como lo dispone el acápite 1 inciso a) del artículo 1 de la Política, las circunstancias que deben analizarse a f in de determinar si se debe ordenar la transferencia del nombre dominio en disputa a la Reclamante son las siguientes: “1. El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a: a. Marcas registradas en el Perú, sobre la que el reclamante tenga derechos. b. Denominaciones o indicaciones de origen protegidas en el Perú. c. Nombres de personas naturales o seudónimos reconocidos públicamente en el Perú. d. Nombres de entidades oficiales del Gobierno Central, Regional o Local del Perú. e. Nombres registrados en Registros Públicos del Perú de instituciones privadas. 2. El titular de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. 3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala f e.” En vista a que la Política es una variante local de la UDRP, esta Experta considera apropiado ref erirse, siempre que sea aplicable, a decisiones emitidas bajo la UDRP y a la doctrina ref lejada en la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1. A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión Es aceptado que el primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca comercial de la Reclamante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7. La Reclamante ha acreditado ser titular en el Perú desde el año 2024 de la marca denominativa BRAZINO777, para distinguir servicios de casino; servicios de casino en línea; servicios de casino, juegos y apuestas; entretenimientos interactivos; servicios de entretenimiento en línea (online); servicios de juegos de azar o apuestas; servicios de juegos de azar en línea; servicios de entretenimiento. El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca registrada de la Reclamante. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca para los f ines de la Política. Por lo tanto el GRE considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el primer requisito establecido en el artículo I.a.1. de la Política. página 4 B. Derechos o intereses legítimos Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos recae sobre los reclamantes, los expertos han reconocido que probar que un titular carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede resultar en la difícil tarea de “probar un hecho negativo”, lo que requiere inf ormación que a menudo está principalmente dentro del conocimiento o control del Titular. Por ello, cuando los reclamantes presentan un caso prima facie que indica que el Titular carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producción de prueba sobre este elemento se traslada al Titular, quien debe aportar pruebas relevantes que demuestren la existencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba sigue recayendo en los Reclamantes). Si el Titular no presenta tales pruebas relevantes, se considera que la Reclamante ha cumplido con el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.1. El Titular no ha contestado las alegaciones de la Reclamante, en tal sentido el GRE tomará en consideración lo manif estado por la Reclamante. Esta señala que la marca registrada constituye una denominación de f antasía y excluye haber autorizado al Titular a utilizar su marca registrada de alguna manera, incluyendo solicitar o utilizarla como nombre de dominio. La Reclamante desconoce cualquier uso previo o derechos que pudieran pertenecer al Titular que permitan considerar legítimo el uso del nombre de dominio en disputa. Respecto al interés legítimo que debe tener el Titular, la Política establece en el artículo I (i) una serie de circunstancias concretas que, debidamente probadas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio, a saber: “... i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una of erta de buena f e de productos o servicios; ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido de manera regular y común por el nombre dominio, aun cuando no haya adquirido derechos previamente registrados; iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre del reclamante con ánimo de lucro.” El GRE concluye que la Reclamante ha establecido un caso prima f acie de que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Titular no ha ref utado la demostración prima facie de la Reclamante ni ha presentado pruebas que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya sea conf orme a los supuestos enumerados en la Política o de otro modo. De otro lado el GRE considera que el nombre de dominio en disputa, al ser idéntico a la marca de servicio BRAZINO777 conlleva un alto riesgo de confusión por asociación (véase Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.5.1). En tal sentido, se cumple el segundo requisito establecido por el artículo I.a.2 de la Política. C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe Según el texto del acápite 3, inciso a) artículo 1 de la Política, el GRE deberá determinar si ha existido uno de los siguientes supuestos: a) Mala f e en el registro del nombre de dominio, o b) Uso de mala fe del nombre de dominio. Bastará, por tanto, acreditar uno de los dos supuestos antes mencionados para dar por cumplido el tercer requisito establecido en la Política. La Política de manera enunciativa y no taxativa resalta algunas circunstancias como actos de mala f e, a saber: página 5 “i) Aquellas circunstancias que demuestren que se haya registrado o adquirido el nombre de dominio f undamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al reclamante o a un competidor de ese reclamante, por un valor cierto que supere los costos diversos y documentados y que están relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio; ii) que se haya registrado el nombre de dominio con el f in de impedir que el reclamante pueda ref lejar su derecho previamente registrado en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el registro del nombre de dominio se haya realizado con el f in de impedir el uso de dicho derecho en un nombre de dominio por su titular; o iii) que se haya registrado el nombre de dominio f undamentalmente con el f in de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv) que se haya utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el f in de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del dominio o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista conf usión con los derechos del reclamante en cuanto a la f uente, patrocinio, af iliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.” De la revisión de los actuados el GRE verifica que a la fecha el nombre de dominio en disputa se encuentra activo y direcciona a un sitio web que se denomina BRAZINO777 y of rece servicios de casino y apuestas deportivas en línea. Se reproduce la marca registrada de la Reclamante de forma idéntica como aparece en su sitio web “www.brazino777.com/es” y con los colores característicos blanco y verde que también utiliza para of recer servicios de casino en línea y apuestas en línea. El GRE considera que el Titular del nombre de dominio en disputa al registrarlo debía conocer la existencia del sitio web de la Reclamante por tratarse del mismo tipo de servicios en línea, porque se encuentra activo desde el año 2018 como lo señala la Reclamante y como el GRE ha podido comprobar de una pesquisa en el archivo de Internet Wayback Machine. El GRE considera, en vista a las pruebas aportadas, que el nombre de dominio en disputa se registró con el fin de perturbar la actividad comercial de la Reclamante. De otro lado, el GRE verifica que se usa el nombre de dominio en disputa con el f in de atraer usuarios de Internet a su sitio web creando la posibilidad de generar confusión con los derechos de la Reclamante en cuanto a la f uente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web, lo cual permite concluir que existe un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa. De tal modo se cumple con el tercer requisito establecido en el artículo I.a.3 de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos I.a de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el GRE ordena que el nombre de dominio en disputa <brazino777.pe> sea transf erido a la Reclamante. /Fanny Aguirre Garayar/ Fanny Aguirre Garayar Único miembro del GRE Fecha: 6 de se ptiemb re 2026

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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